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Coincide con 2010. Fuente: Apuntes de Lía, bibliopos.es
LEGALIDAD ADMINISTRATIVA:
El principio de legalidad supone el
sometimiento de la actuación administrativa al Poder Legislativo; el respeto al
orden jerárquico de las fuentes del Derecho; la sumisión por parte de una
autoridad administrativa a las disposiciones de carácter general dictadas
previamente por la misma. La Constitución garantiza el principio de legalidad y
la jerarquía normativa, y señala que la Admón. sirve con objetividad a los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho. Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Admones.
Públicas y del Procedimiento Advo. Común (LRJAP-PAC), modificada en el año
1999: ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra
de grado superior; las resoluciones administrativas de carácter particular no
podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general; las
disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes.
EL ACTO ADMINISTRATIVO:
La Admón. ejerce su función a
través de los actos administrativos. García d Enterría concibe el acto
administrativo como una “declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo
realizada por la Admón. en ejercicio de una potestad administrativa distinta de
la reglamentaria”. CLASES: Por razón de los sujetos que intervienen en los
actos administrativos: 1) Actos simples o complejos, dependiendo del número de
entes u órganos. 2) Actos singulares y generales, en función de sus
destinatarios – singulares a destinatarios específicos y generales a una
pluralidad indeterminada de personas. 3) Actos unilaterales y bilaterales,
según el número de voluntades necesarias para la perfección del acto – los
primeros, exclusiva voluntad de la Admón. (ej. liquidación tributaria); los
segundos, además la voluntad del sujeto al que se dirigen (ej. nombramiento de
un funcionario). 4) Estatales, autonómicos, locales o institucionales, en
función del ente administrativo. Por razón de contenido: 1) Actos definitivos y
de trámite – definitivos, principales o resolutorios, constituyen el último
eslabón de la acción administrativa; de trámite son todos los anteriores. 2)
Recurribles o no recurribles, en relación con la posibilidad de interponer
posteriormente alguno de los recursos. ELEMENTOS: Elementos subjetivos:
funcionarios públicos, investidos legítimamente y no pueden tener relación
personal, directa o indirecta, con el asunto. Elementos objetivos, tres clases
de contenido: Esencial (es el que necesariamente integra el acto, ha de ser
posible, lícito, determinado o determinante y adecuado a su fin), Natural
(interés general), Accidental (condiciones particulares del acto). Causal: el
porqué del acto. Teleológico: para qué del acto (fin o interés público).
Formal: cauce jurídico o procedimental por el que discurre el acto (conjunto de
formalidades y trámites). EFICACIA: Se presumirán válidos y producirán efectos
desde la fecha en que se dicten, salvo disposición en contrario; su eficacia
quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o cuando esté
supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se
dicten en sustitución de actos anulados o cuando se produzcan efectos
favorables al interesado. VALIDEZ: Un acto es válido cuando concurren en él
todos los elementos que deben integrarlo e inválido cuando está viciado en
alguno de sus elementos. 3 categorías de invalidez: nulos, anulables e
irregulares.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
Medios por los cuales se impugnan
los actos y disposiciones de la Admón., cuando se estime que son contrarios al
ordenamiento jurídico. Administrativos: cuando se resuelven por vía
administrativa. Los actos administrativos recurribles pueden ser resoluciones
administrativas que ponen fin al procedimiento o actos de trámite del
procedimiento siempre que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, y produzcan
indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Clases
según la LRJAP-PAC: DE ALZADA: contra las resoluciones y actos de trámite mencionados
anteriormente, siempre y cuando NO pongan fin a la vía administrativa,
recurridos ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. Plazo de un
mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera de tres meses. Si transcurridos
dichos plazos no se hubiera interpuesto el recurso de alzada, la resolución
sería firme. De haberse interpuesto, la Admón. dispondría de un plazo máximo de
tres meses para dictar y notificar la resolución. Si no, desestimado. Contra la
resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo
salvo el recurso extraordinario de reposición. POTESTATIVO DE REPOSICIÓN: ante
el mismo órgano que los hubiera dictado o bien ser impugnados directamente ante
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo alguno hasta que se haya resuelto, expresa o
presuntamente, el mencionado recurso de reposición. Plazo de un mes si el acto
fuera expreso, y de 3 meses si no lo fuera. Si transcurridos dichos plazos no
se hubiera interpuesto, únicamente podría presentarse un recurso
contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia de un
recurso extraordinario de revisión. Plazo de la administración: un mes. Contra
esta resolución no puede interponerse nuevamente otro recurso de reposición.
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN: ante el órgano administrativo que los dictó, que
será además competente para su resolución, cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias: Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de
hecho; Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto
que evidencien el error de la resolución recurrida; Que en la resolución hayan
influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
judicial; (*Error 4) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta
punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial. Primer caso
(incurrido en un error de hecho): plazo de 4 años a partir de la fecha de
notificación de la resolución impugnada. Demás supuestos: plazo de 3 meses
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó
firme. Plazo de la Admón.: tres meses. Si transcurrido el mismo no hubiera recaído
resolución, se entendería desestimado el recurso.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: (Ir a
juicio contra la Admón.) Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa: garantía
para los derechos del ciudadano frente a la actuación de la Admón. Pretensiones
en relación con la actuación de las Admones. Públicas sujeta al Derecho Advo.;
las disposiciones generales de rango inferior a la ley (reglamentos); los
decretos legislativos, cuando excedan los límites de la delegación; los actos y
disposiciones en materia de personal, admón. y gestión patrimonial sujetos al
derecho público, adoptados por los órganos competentes; los actos y
disposiciones del CGPJ y la actividad adva. de los órganos de gobierno de Juzgados
y Tribunales; y la actuación de la Admón. electoral. Puede resolverse a través
de los siguientes órganos: Juzgados; Juzgados centrales; Salas de lo
contencioso-advo. de los Tribunales Supremos; Sala de la Audiencia Nacional y
Sala del Tribunal Supremo. INTERPOSICIÓN
DE ESTE RECURSO: Escrito reducido a citar la disposición, acto,
inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne así como a
solicitar que se interponga el recurso. Plazo de 2 meses a partir de la
publicación de la disposición impugnada o a partir de la notificación y
publicación del acto que ponga fin a la vía adva., si fuera expreso y 6 meses
si no lo fuera. Demanda en el plazo de 20 días: si no se presentara, se
declararía la caducidad del recurso; de lo contrario, plazo de 20 días. Salvo
disposición en contrario, las partes podrán solicitar que se celebre vista oral
o que se presenten conclusiones sin más trámites para la sentencia. Si hubiera
vista, se daría la palabra a las partes. De lo contrario, el Juez dictaría
sentencia: plazo de 10 días estimando o desestimando el recurso. En cualquier
caso, el interesado podrá desistir del recurso antes de la sentencia o bien la
Admón. podrá allanarse dando la razón al interesado.
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