martes, 24 de mayo de 2016

La legalidad administrativa. El acto administrativo. Los recursos administrativos. El recurso contencioso-administrativo.

Recursos... (era la forma más sencilla y rápida desde mi portátil, disculpad las molestias)

 
Coincide con 2010. Fuente: Apuntes de Lía, bibliopos.es
LEGALIDAD ADMINISTRATIVA:
El principio de legalidad supone el sometimiento de la actuación administrativa al Poder Legislativo; el respeto al orden jerárquico de las fuentes del Derecho; la sumisión por parte de una autoridad administrativa a las disposiciones de carácter general dictadas previamente por la misma. La Constitución garantiza el principio de legalidad y la jerarquía normativa, y señala que la Admón. sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Admones. Públicas y del Procedimiento Advo. Común (LRJAP-PAC), modificada en el año 1999: ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior; las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general; las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes.
EL ACTO ADMINISTRATIVO:
La Admón. ejerce su función a través de los actos administrativos. García d Enterría concibe el acto administrativo como una “declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo realizada por la Admón. en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria”. CLASES: Por razón de los sujetos que intervienen en los actos administrativos: 1) Actos simples o complejos, dependiendo del número de entes u órganos. 2) Actos singulares y generales, en función de sus destinatarios – singulares a destinatarios específicos y generales a una pluralidad indeterminada de personas. 3) Actos unilaterales y bilaterales, según el número de voluntades necesarias para la perfección del acto – los primeros, exclusiva voluntad de la Admón. (ej. liquidación tributaria); los segundos, además la voluntad del sujeto al que se dirigen (ej. nombramiento de un funcionario). 4) Estatales, autonómicos, locales o institucionales, en función del ente administrativo. Por razón de contenido: 1) Actos definitivos y de trámite – definitivos, principales o resolutorios, constituyen el último eslabón de la acción administrativa; de trámite son todos los anteriores. 2) Recurribles o no recurribles, en relación con la posibilidad de interponer posteriormente alguno de los recursos. ELEMENTOS: Elementos subjetivos: funcionarios públicos, investidos legítimamente y no pueden tener relación personal, directa o indirecta, con el asunto. Elementos objetivos, tres clases de contenido: Esencial (es el que necesariamente integra el acto, ha de ser posible, lícito, determinado o determinante y adecuado a su fin), Natural (interés general), Accidental (condiciones particulares del acto). Causal: el porqué del acto. Teleológico: para qué del acto (fin o interés público). Formal: cauce jurídico o procedimental por el que discurre el acto (conjunto de formalidades y trámites). EFICACIA: Se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo disposición en contrario; su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o cuando esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados o cuando se produzcan efectos favorables al interesado. VALIDEZ: Un acto es válido cuando concurren en él todos los elementos que deben integrarlo e inválido cuando está viciado en alguno de sus elementos. 3 categorías de invalidez: nulos, anulables e irregulares.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:
Medios por los cuales se impugnan los actos y disposiciones de la Admón., cuando se estime que son contrarios al ordenamiento jurídico. Administrativos: cuando se resuelven por vía administrativa. Los actos administrativos recurribles pueden ser resoluciones administrativas que ponen fin al procedimiento o actos de trámite del procedimiento siempre que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, y produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Clases según la LRJAP-PAC: DE ALZADA: contra las resoluciones y actos de trámite mencionados anteriormente, siempre y cuando NO pongan fin a la vía administrativa, recurridos ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. Plazo de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera de tres meses. Si transcurridos dichos plazos no se hubiera interpuesto el recurso de alzada, la resolución sería firme. De haberse interpuesto, la Admón. dispondría de un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución. Si no, desestimado. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el recurso extraordinario de reposición. POTESTATIVO DE REPOSICIÓN: ante el mismo órgano que los hubiera dictado o bien ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.  No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo alguno hasta que se haya resuelto, expresa o presuntamente, el mencionado recurso de reposición. Plazo de un mes si el acto fuera expreso, y de 3 meses si no lo fuera. Si transcurridos dichos plazos no se hubiera interpuesto, únicamente podría presentarse un recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia de un recurso extraordinario de revisión. Plazo de la administración: un mes. Contra esta resolución no puede interponerse nuevamente otro recurso de reposición. EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN: ante el órgano administrativo que los dictó, que será además competente para su resolución, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho; Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida; Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial; (*Error 4) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial. Primer caso (incurrido en un error de hecho): plazo de 4 años a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. Demás supuestos: plazo de 3 meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Plazo de la Admón.: tres meses. Si transcurrido el mismo no hubiera recaído resolución, se entendería desestimado el recurso.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: (Ir a juicio contra la Admón.) Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa: garantía para los derechos del ciudadano frente a la actuación de la Admón. Pretensiones en relación con la actuación de las Admones. Públicas sujeta al Derecho Advo.; las disposiciones generales de rango inferior a la ley (reglamentos); los decretos legislativos, cuando excedan los límites de la delegación; los actos y disposiciones en materia de personal, admón. y gestión patrimonial sujetos al derecho público, adoptados por los órganos competentes; los actos y disposiciones del CGPJ y la actividad adva. de los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales; y la actuación de la Admón. electoral. Puede resolverse a través de los siguientes órganos: Juzgados; Juzgados centrales; Salas de lo contencioso-advo. de los Tribunales Supremos; Sala de la Audiencia Nacional y Sala del Tribunal Supremo.  INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO: Escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne así como a solicitar que se interponga el recurso. Plazo de 2 meses a partir de la publicación de la disposición impugnada o a partir de la notificación y publicación del acto que ponga fin a la vía adva., si fuera expreso y 6 meses si no lo fuera. Demanda en el plazo de 20 días: si no se presentara, se declararía la caducidad del recurso; de lo contrario, plazo de 20 días. Salvo disposición en contrario, las partes podrán solicitar que se celebre vista oral o que se presenten conclusiones sin más trámites para la sentencia. Si hubiera vista, se daría la palabra a las partes. De lo contrario, el Juez dictaría sentencia: plazo de 10 días estimando o desestimando el recurso. En cualquier caso, el interesado podrá desistir del recurso antes de la sentencia o bien la Admón. podrá allanarse dando la razón al interesado.


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