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jueves, 19 de mayo de 2016

Las fuentes del Derecho Administrativo. La Constitución. La Ley. El reglamento y los límites de la potestad reglametaria.

Léase introducción general para más información. Gracias!
4.5. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA CONSTITUCIÓN. LA LEY. EL REGLAMENTO Y LOS LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
Coincide con 2010.
Se entiende por fuentes del Derecho Administrativo aquellas normas o actos a través de los cuales éste manifiesta su vigencia. Son las mismas que las del resto del ordenamiento jurídico español que, según el art. 1 del Código Civil, son: la ley, la costumbre (normas vinculantes creadas por la sociedad mediante la repetición uniforme de una práctica o conducta), y los principios generales del Derecho (valores sobre los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, pautas de contenido moral o suprajurídico). Estas tres se consideran fuentes directas. Fuentes indirectas: jurisprudencia, tratados internacionales no publicados en el BOE y la doctrina científica.
Jerarquía de las fuentes: principio de jerarquía normativa según Garrido Falla, criterios fundamentales para establecer el orden jerárquico:  La primacía del Derecho escrito, las fuentes del Derecho Administrativo gozan de primacía sobre las no escritas, la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden político y que resulte probada; La jerarquía del órgano del que emana la regla escrita de Derecho, ha de tenerse en cuenta que a mayor jerarquía del órgano que dicta la norma administrativa, mayor valor de la norma dictada.
LA CONSTITUCIÓN:
En la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico estatal, la Constitución se sitúa en el vértice de la pirámide como ley de leyes o fuente suprema del ordenamiento jurídico. Se caracteriza por tres principios: 1) aplicabilidad directa, 2) constitución como directriz del sistema normativo y 3) supremacía normativa, éste, se desarrolla a su vez en otros dos principios: 3.1) superlegalidad formal (pretensión innata de permanencia a lo largo del tiempo, Título X: dos modalidades complejas de reforma > reforma esencial: una reforma total de la Constitución o una parcial que afecte al título preliminar, a la sección primera del capítulo segundo del título I (derechos fundamentales y libertades públicas) o al título II (la Corona); procedimiento: 1º la reforma ha de ser aprobada por mayoría de dos tercios de cada Cámara (Congreso y Senado), 2º debe producirse al disolución inmediata de las Cortes, 3º las nuevas Cortes elegidas deben ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que ha de ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras, 4º aprobada la reforma por las Cortes, ha de ser sometida a referéndum para su ratificación; y > reforma no esencial: 1º el proyecto debe ser aprobado por mayoría de tres quintos de cada Cámara, 2º aprobada la reforma por las Cortes, se somete a ratificación si así lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras) y 3.2) superlegalidad material (la Constitución siempre debe prevalecer cuando entre en conflicto con cualquier otra ley. Recurso de Inconstitucionalidad: Tribunal Constitucional, la Constitución posee efectos derogatorios frente a cualquier disposición normativa anterior a ella y contraria a sus preceptos).
LA LEY:
Punto de vista material: “toda norma jurídica de carácter general y obligatorio”. Punto de vista formal: “toda norma emanada del Poder Legislativo según un procedimiento establecido y solemne, que expresa la voluntad de los ciudadanos”. ORGÁNICAS: Art. 81 “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. ORDINARIAS: instrumento habitual de realización de la función legislativa por parte de las Cortes  Generales: de Bases (a través de las cuales las Cortes Generales delegan en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley), Básicas (leyes dictadas por las Cortes Generales para aquellas competencias sobre las que el Estado tiene potestad legislativa básica, son las CCAA las encargadas de su ejecución), Marco (aprobadas por las Cortes Generales atribuyendo la facultad de dictar leyes a todas o a alguna de las CCAA en materias de competencia estatal) y de Armonización (las que el Estado puede dictar para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA).
Aclaración de los tipos de leyes ordinarias; fuente desconocida (foro de estudiantes de Derecho): DE BASES: Aquella “ley de delegación” emanada de las Cortes Generales que sirve para delegar en el Gobierno la potestad legislativa, cuando lo que se pretenda sea la formación de un texto articulado. Como su propio nombre indica, el contenido normativo de éstas se fundamenta en las denominadas “bases”, las cuales vienen a desempeñar el papel que los artículos tienen en las leyes convencionales. En ellas se debe delimitar con precisión cuál es el alcance y objeto de la delegación legislativa. Por tanto, ninguna ley de bases da al poder ejecutivo carta blanca para que regule a su antojo, sino que éste se debe mover dentro del marco establecido. Ej: Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, que autorizó al Gobierno para publicar un Código Civil. Título Preliminar del Código Civil, de 17 de marzo de 1973. Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. BÁSICA: Por las cuales el Estado regula aspectos materiales básicos de una determinada materia, no pudiendo las CCAA legislar más que el “desarrollo” de esas bases. No siempre se han contenido en una norma con rango de ley. Ej: Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. LEY MARCO: Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las CCAA. Ej: Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las CCAA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. DE ARMONIZACIÓN: Normas ordinarias con rango de ley dictadas por las Cortes Generales para coordinar disposiciones autonómicas aun cuando estas últimas hayan sido dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas por razones de interés general. Son aprobadas por el Parlamento cuando su necesidad se acuerde por mayoría absoluta de cada Cámara. Frecuentemente dictadas en materia tributada. Leyes que el Estado puede dictar estableciendo los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA. Se diferencian de las leyes marco en que, más que incrementar la competencia autonómica, homogeneizan las disposiciones autonómicas con las estatales. Ej: Aquellas cuando el Estado superpone sus competencias sobre las de una CA para limar asperezas entre una o más de éstas en caso de conflicto.
DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY: Decretos legislativos, normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una delegación de las Cortes Generales, versan sobre materias no reguladas mediante leyes orgánicas, se dan cuando el Parlamento decide permitir al Gobierno la intervención en asuntos que normalmente no le competen: deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de un texto articulado, o mediante una ley ordinaria, cuando su objeto sea refundir varios textos legales y habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. Decretos-Leyes, disposiciones legislativas provisionales que dicta el Gobierno, a iniciativa propia, en casos de extraordinaria y urgente necesidad. No podrán afectar nunca a instituciones básicas del Estado; Derechos, deberes y libertades del Título I de la Constitución; régimen de las CCAA; o Derecho electoral general. Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación en el Congreso de los Diputados.
EL REGLAMENTO:
Disposición normativa de carácter general, dictada por la Administración y con rango inferior a la ley. Características: generalidad, subordinación a la ley, emanación de los órganos de la Admón., inderogabilidad singular de los reglamentos (son nulas las resoluciones administrativas que vulneran lo establecido en un reglamento). Clases: según el ente público o Admón. que los dicte: estatales, autonómicos, locales o institucionales; según su contenido: reglamentos internos o administrativos y reglamentos externos o jurídicos; por su relación con la ley: reglamentos ejecutivos, independientes (por ausencia de una ley en determinadas materias) o de necesidad (suspenden la aplicación de una ley temporalmente y no son habituales). Los límites de la potestad reglamentaria: formales: aluden a los requisitos formales de competencia (ha de emanar de un órgano que tenga atribuida potestad reglamentaria) y procedimiento (el ejercicio está sometido a un procedimiento establecido por ley), y materiales o sustanciales: se refieren al contenido del reglamento y son derivados del principio de reserva legal (determinadas materias han de ser reguladas forzosamente por una norma de rango legal, sin que el Poder Ejecutivo pueda establecer reglamentos sobre ellas, no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, cánones u otras cargas similares) o derivados de la jerarquía normativa (ningún reglamento puede modificar o derogar una ley; en todo caso, un Reglamento de Necesidad puede suspender temporalmente la aplicación de una ley, pero no derogarla).

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