4.5. LAS FUENTES DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO. LA CONSTITUCIÓN. LA LEY. EL REGLAMENTO Y LOS LÍMITES DE LA
POTESTAD REGLAMENTARIA.
Coincide con 2010.
Se entiende por fuentes del
Derecho Administrativo aquellas normas o actos a través de los cuales éste
manifiesta su vigencia. Son las mismas que las del resto del ordenamiento
jurídico español que, según el art. 1 del Código Civil, son: la ley, la
costumbre (normas vinculantes creadas por la sociedad mediante la repetición
uniforme de una práctica o conducta), y los principios generales del Derecho
(valores sobre los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, pautas de
contenido moral o suprajurídico). Estas tres se consideran fuentes directas.
Fuentes indirectas: jurisprudencia, tratados internacionales no publicados en
el BOE y la doctrina científica.
Jerarquía de las fuentes:
principio de jerarquía normativa según Garrido Falla, criterios fundamentales
para establecer el orden jerárquico: La
primacía del Derecho escrito, las fuentes del Derecho Administrativo gozan de
primacía sobre las no escritas, la costumbre sólo regirá en defecto de ley
aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden político y que
resulte probada; La jerarquía del órgano del que emana la regla escrita de
Derecho, ha de tenerse en cuenta que a mayor jerarquía del órgano que dicta la
norma administrativa, mayor valor de la norma dictada.
LA CONSTITUCIÓN:
En la estructura jerárquica del
ordenamiento jurídico estatal, la Constitución se sitúa en el vértice de la pirámide
como ley de leyes o fuente suprema del ordenamiento jurídico. Se caracteriza
por tres principios: 1) aplicabilidad directa, 2) constitución como directriz
del sistema normativo y 3) supremacía normativa, éste, se desarrolla a su vez
en otros dos principios: 3.1) superlegalidad formal (pretensión innata de
permanencia a lo largo del tiempo, Título X: dos modalidades complejas de
reforma > reforma esencial: una reforma total de la Constitución o una
parcial que afecte al título preliminar, a la sección primera del capítulo
segundo del título I (derechos fundamentales y libertades públicas) o al título
II (la Corona); procedimiento: 1º la reforma ha de ser aprobada por mayoría de
dos tercios de cada Cámara (Congreso y Senado), 2º debe producirse al disolución
inmediata de las Cortes, 3º las nuevas Cortes elegidas deben ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que ha de ser
aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras, 4º aprobada la reforma
por las Cortes, ha de ser sometida a referéndum para su ratificación; y >
reforma no esencial: 1º el proyecto debe ser aprobado por mayoría de tres
quintos de cada Cámara, 2º aprobada la reforma por las Cortes, se somete a
ratificación si así lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera
de las Cámaras) y 3.2) superlegalidad material (la Constitución siempre debe
prevalecer cuando entre en conflicto con cualquier otra ley. Recurso de
Inconstitucionalidad: Tribunal Constitucional, la Constitución posee efectos
derogatorios frente a cualquier disposición normativa anterior a ella y
contraria a sus preceptos).
LA LEY:
Punto de vista material: “toda
norma jurídica de carácter general y obligatorio”. Punto de vista formal: “toda
norma emanada del Poder Legislativo según un procedimiento establecido y
solemne, que expresa la voluntad de los ciudadanos”. ORGÁNICAS: Art. 81 “son
leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución”. “La aprobación,
modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del
Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. ORDINARIAS: instrumento
habitual de realización de la función legislativa por parte de las Cortes Generales: de Bases (a través de las cuales
las Cortes Generales delegan en el Gobierno la potestad de dictar normas con
rango de ley), Básicas (leyes dictadas por las Cortes Generales para aquellas
competencias sobre las que el Estado tiene potestad legislativa básica, son las
CCAA las encargadas de su ejecución), Marco (aprobadas por las Cortes Generales
atribuyendo la facultad de dictar leyes a todas o a alguna de las CCAA en
materias de competencia estatal) y de Armonización (las que el Estado puede
dictar para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA).
Aclaración de los tipos de leyes ordinarias; fuente desconocida (foro
de estudiantes de Derecho): DE BASES: Aquella “ley de delegación” emanada de
las Cortes Generales que sirve para delegar en el Gobierno la potestad
legislativa, cuando lo que se pretenda sea la formación de un texto articulado.
Como su propio nombre indica, el contenido normativo de éstas se fundamenta en
las denominadas “bases”, las cuales vienen a desempeñar el papel que los artículos
tienen en las leyes convencionales. En ellas se debe delimitar con precisión cuál
es el alcance y objeto de la delegación legislativa. Por tanto, ninguna ley de
bases da al poder ejecutivo carta blanca para que regule a su antojo, sino que éste
se debe mover dentro del marco establecido. Ej: Ley de Bases de 11 de mayo de
1888, que autorizó al Gobierno para publicar un Código Civil. Título Preliminar
del Código Civil, de 17 de marzo de 1973. Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. BÁSICA: Por
las cuales el Estado regula aspectos materiales básicos de una determinada
materia, no pudiendo las CCAA legislar más que el “desarrollo” de esas bases.
No siempre se han contenido en una norma con rango de ley. Ej: Ley Básica
Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia
de Información y Documentación Clínica. LEY MARCO: Las Cortes Generales, en
materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA
la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de
la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad
del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
CCAA. Ej: Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las CCAA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
y se modifican determinadas normas tributarias. DE ARMONIZACIÓN: Normas
ordinarias con rango de ley dictadas por las Cortes Generales para coordinar
disposiciones autonómicas aun cuando estas últimas hayan sido dictadas en el
ejercicio de sus competencias exclusivas por razones de interés general. Son
aprobadas por el Parlamento cuando su necesidad se acuerde por mayoría absoluta
de cada Cámara. Frecuentemente dictadas en materia tributada. Leyes que el
Estado puede dictar estableciendo los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las CCAA. Se diferencian de las leyes marco en que,
más que incrementar la competencia autonómica, homogeneizan las disposiciones
autonómicas con las estatales. Ej: Aquellas cuando el Estado superpone sus
competencias sobre las de una CA para limar asperezas entre una o más de éstas
en caso de conflicto.
DISPOSICIONES NORMATIVAS CON
RANGO DE LEY: Decretos legislativos, normas con rango de ley dictadas
por el Gobierno en virtud de una delegación de las Cortes Generales, versan sobre
materias no reguladas mediante leyes orgánicas, se dan cuando el Parlamento
decide permitir al Gobierno la intervención en asuntos que normalmente no le
competen: deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la
formación de un texto articulado, o mediante una ley ordinaria, cuando su
objeto sea refundir varios textos legales y habrá de otorgarse al Gobierno de
forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. Decretos-Leyes, disposiciones legislativas provisionales que
dicta el Gobierno, a iniciativa propia, en casos de extraordinaria y urgente
necesidad. No podrán afectar nunca a instituciones básicas del Estado;
Derechos, deberes y libertades del Título I de la Constitución; régimen de las
CCAA; o Derecho electoral general. Los decretos-leyes deberán ser
inmediatamente sometidos a debate y votación en el Congreso de los Diputados.
EL REGLAMENTO:
Disposición normativa de carácter
general, dictada por la Administración y con rango inferior a la ley. Características:
generalidad, subordinación a la ley, emanación de los órganos de la Admón.,
inderogabilidad singular de los reglamentos (son nulas las resoluciones
administrativas que vulneran lo establecido en un reglamento). Clases: según el
ente público o Admón. que los dicte: estatales, autonómicos, locales o
institucionales; según su contenido: reglamentos internos o administrativos y reglamentos
externos o jurídicos; por su relación con la ley: reglamentos ejecutivos,
independientes (por ausencia de una ley en determinadas materias) o de
necesidad (suspenden la aplicación de una ley temporalmente y no son
habituales). Los límites de la potestad reglamentaria: formales: aluden
a los requisitos formales de competencia (ha de emanar de un órgano que tenga
atribuida potestad reglamentaria) y procedimiento (el ejercicio está sometido a
un procedimiento establecido por ley), y materiales o sustanciales: se refieren
al contenido del reglamento y son derivados del principio de reserva legal
(determinadas materias han de ser reguladas forzosamente por una norma de rango
legal, sin que el Poder Ejecutivo pueda establecer reglamentos sobre ellas, no
podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, cánones u otras cargas
similares) o derivados de la jerarquía normativa (ningún reglamento puede
modificar o derogar una ley; en todo caso, un Reglamento de Necesidad puede
suspender temporalmente la aplicación de una ley, pero no derogarla).
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